Lo anterior se relaciona con el artículo 3º de la ley Lorca que señalaba que se debía habilitar la playa que se extiende desde la calle 8 norte, donde había una piscina municipal, hasta el balneario de Las Salinas, con la obligación de materializarse en su borde costero parques y jardines de calidad para potenciar la vocación turística de Viña del Mar, indicándose asimismo que no se podía expropiar el antiguo edificio del Sanatorio Marítimo, por la importante labor sanitaria de bien público que allí se desarrollaba.
Los concejales que ejercían sus cargos en el año 2000 fueron poco diligentes porque, ignorando la regulación urbanística, consintieron en que, después de la demolición del sanatorio, que se produjo 10 años después, se podían iniciar las obras de construcción del hotel, por lo tanto, desconociendo el antiguo artículo 5.1.20 y el actual artículo 1.4.17 de la OGUC. En el texto actual de la LGUC se lee en su artículo 7º.- «Las disposiciones de la presente ley prevalecerán sobre cualquiera otra que verse sobre las mismas materias, sin perjuicio de las disposiciones que contenga el Decreto Ley de Reestructuración del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En consecuencia, se entenderán derogadas las disposiciones de otras leyes que fueren contrarias a las de la presente ley».
Dejamos en claro que la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia del año 2011, acogió favorablemente un recurso interpuesto por el abogado Lautaro Ríos, anulando los permisos indicados, ver link
Posteriormente la Corte Suprema validó la operación comercial de Saieh, a pesar de los mayores alcances que tiene la LGUC sobre la Ley Lorca, sin percatarse sus jueces que las disposiciones puntuales y locales de la ley Lorca para un reducido sector determinado del territorio nacional, ya habían sido suprimidas. Por otro lado, todos sabemos que la LGUC, su OGUC y más todavía el artículo 24º de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dice que solo los directores de Obras Municipales (DOM) pueden cursar permisos de edificación.
Ergo, desde hace mucho tiempo los concejales no pueden inmiscuirse en los asuntos privativos que resuelven solamente aquellos funcionarios municipales que desempeñan el cargo de directores de obras. Queda en evidencia que era impropio el Decreto, de fecha 30 de agosto de 2000, firmado por un alcalde subrogante, con el cual se cursó una autorización para el edificio hotelero.
Damos a conocer, en 2 documentos adjuntos, información oficial del Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos (SII) respecto del terreno en el cual, conforme a una infundada sentencia de la Corte Suprema, se construirá el hotel que el actual titular del cuestionado permiso, desea vender en el mercado. En efecto, el rol de avalúo de la propiedad N° 228-1 que correspondía al Sanatorio Marítimo, demolido el año 2010, se cambió al Rol N° 20007-2, considerándosele por dicho servicio como sitio eriazo.
Entonces fluye que:
“AREA ESPECIAL BC
En esta área especial se conservan las disposiciones establecidas para la zona LM del Decreto Supremo 329/80 MINVU.”
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