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Comisiones de la CC aprueban las primeras normas en particular que pasarán a votación en el pleno

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Este lunes 7 de febrero se aprobaron las primeras normas en particular en las Comisiones sobre Forma de Estado (20 artículos) y la de Sistemas de Justicia (4 artículos). Estas normas deberán ser presentadas al pleno en los próximos días, donde si son aprobados por dos tercios, serán parte del proyecto de Nueva Constitución.

 

*DEL ESTADO REGIONAL*

*Artículo 1.- Del Estado Regional.* Chile es un Estado Regional, plurinacional e intercultural conformado por entidades territoriales autónomas, en un marco de equidad y solidaridad entre todas ellas, preservando la unidad e integridad del Estado.
El Estado promoverá la cooperación, la integración armónica y el desarrollo adecuado y justo entre las diversas entidades territoriales.

*Artículo 2.- De las Entidades Territoriales.* El Estado se organiza territorialmente en regiones autónomas, comunas autónomas, autonomías territoriales indígenas y territorios especiales.
Las regiones autónomas, autonomías territoriales indígenas y las comunas autónomas cuentan con personalidad jurídica, estatuto y patrimonio propio, con las potestades y competencias necesarias para autogobernarse, teniendo como límite el interés general y la delimitación de competencias establecidas de acuerdo con la Constitución y la ley.
La creación, modificación, delimitación y supresión de las entidades territoriales deberá considerar criterios objetivos en función de antecedentes históricos, geográficos, sociales, culturales, ecosistémicos y económicos, garantizando la participación popular, democrática y vinculante de sus habitantes, de acuerdo a la Constitución y la ley.




*Artículo 3.- Del Territorio.* Chile, en su diversidad geográfica, natural, histórica y cultural, forma un territorio único e indivisible.
Los límites del territorio son los que establecen las leyes y los tratados internacionales. La soberanía y jurisdicción sobre el territorio se ejerce de acuerdo a la Constitución, las leyes y los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile.

*Artículo 4.- Del Maritorio.* Chile es un país oceánico conformado por los ecosistemas marinos y marino-costeros continentales, insulares y antárticos, así como por las aguas, el lecho y el subsuelo existentes en el maritorio, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental y su extensión.
El maritorio chileno, como parte del territorio, está integrado por el mar territorial, las aguas interiores y la zona costera. El Estado reconoce las diferentes formas de relación entre los pueblos originarios y comunidades costeras con el maritorio, respetando y promoviendo sus usos consuetudinarios y locales, considerándolo un espacio integral de convivencia entre lo tangible y lo intangible.
Es deber del Estado proteger los espacios y ecosistemas marinos y marino-costeros, propiciando las diversas vocaciones y usos asociados a ellos, y asegurando, en todo caso, su preservación, conservación y restauración ecológica. La ley establecerá su ordenación espacial y gestión integrada, mediante un trato diferenciado, autónomo y descentralizado, según corresponda, en base a la equidad y justicia territorial.

*Artículo 5.- De la Autonomía de las entidades territoriales.* Las regiones autónomas, comunas autónomas y autonomías territoriales indígenas, están dotadas de autonomía política, administrativa y financiera para la realización de sus fines e intereses en los términos establecidos por la presente Constitución y la ley.
En ningún caso el ejercicio de la autonomía podrá atentar en contra del carácter único e indivisible del Estado de Chile, ni permitirá la secesión territorial.

*Artículo 6.- De la solidaridad, cooperación y asociatividad territorial en el Estado Regional.* Las entidades territoriales se coordinan y asocian en relaciones de solidaridad, cooperación, reciprocidad y apoyo mutuo. evitando la duplicidad de funciones, en conformidad a los mecanismos que establezca la ley.
Dos o más entidades territoriales, con o sin continuidad territorial, podrán pactar convenios y constituir asociaciones territoriales con la finalidad de lograr objetivos comunes, promover la cohesión social, mejorar la prestación de los servicios públicos, incrementar la eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus competencias y potenciar el desarrollo social, cultural, económico sostenible y equilibrado.

El Estado promoverá y apoyará la cooperación y asociatividad con las entidades territoriales y entre ellas, garantizando su plena autonomía. La ley establecerá las bases generales para la creación y funcionamiento de estas asociaciones, en concordancia de la legislación regional que se dicte al efecto.
Las asociaciones de entidades territoriales, en ningún caso, alterarán la organización territorial del Estado.

*Artículo 7.- De la Participación en las entidades territoriales en el Estado Regional.* Las entidades territoriales garantizan el derecho de sus habitantes a participar, individual o colectivamente en las decisiones públicas, comprendiendo en ella la formulación, ejecución, evaluación, fiscalización y control democrático de la función pública, con arreglo a la Constitución y las leyes.
Los pueblos y naciones preexistentes al Estado deberán ser consultados y otorgar el consentimiento libre, previo e informado en aquellas materias o asuntos que les afecten en sus derechos reconocidos en esta Constitución.

*Artículo 8.- Del Desarrollo Territorial.* Es deber de las entidades territoriales, en el ámbito de sus competencias, establecer una política permanente de equidad territorial de desarrollo sostenible y armónico con la naturaleza.
Las entidades territoriales considerarán para su planificación social, política, administrativa, cultural, territorial y económica los criterios de suficiencia presupuestaria, inclusión e interculturalidad, integración socioespacial, perspectiva de género, enfoque socio ecosistémico, enfoque en derechos humanos y los demás que establezca esta Constitución.

*Artículo 9.- De la equidad, solidaridad y justicia interterritorial.* El Estado garantiza un tratamiento equitativo y un desarrollo armónico y solidario entre las diversas entidades territoriales, propendiendo al interés general, no pudiendo establecer diferencias arbitrarias entre ellas, asegurando a su vez, las mismas condiciones de acceso a los servicios públicos, al empleo y a todas las prestaciones estatales, sin perjuicio del lugar que habiten en el territorio, estableciendo de ser necesario, acciones afirmativas en favor de los grupos empobrecidos e históricamente vulnerados. El Estado de Chile promoverá un desarrollo territorial equitativo, armónico y solidario que permita una integración efectiva de las distintas localidades, tanto urbanas como rurales, promoviendo la equidad horizontal en la provisión de bienes y servicios.

*Artículo 10.- De la Plurinacionalidad e interculturalidad en el Estado Regional.* Las entidades territoriales y sus órganos reconocen, garantizan y promueven en todo su actuar el reconocimiento político y jurídico de los pueblos y naciones preexistentes al Estado que habitan sus territorios; su supervivencia, existencia y desarrollo armónico e integral; la distribución equitativa del poder y de los espacios de participación política; el uso, reconocimiento y promoción de las lenguas indígenas que se hablan en ellas, propiciando el entendimiento intercultural, el respeto de formas diversas de ver, organizar y concebir el mundo y de relacionarse con la naturaleza; la protección y el respeto de los derechos de autodeterminación y de autonomía de los territorios indígenas, en coordinación con el resto de las entidades territoriales.

*Artículo 11.- De la postulación y cesación a los cargos de las entidades territoriales.* La elección de las y los representantes por votación popular de las entidades territoriales se efectuará asegurando la paridad de género, la probidad, la representatividad territorial, la pertenencia territorial, avecindamiento y la representación efectiva de los pueblos y naciones pre existentes al Estado.
La Constitución y la ley establecerán los requisitos para la postulación y las causales de cesación de dichos cargos. La calificación y procedencia de estas causales de cesación se realizará a través de un procedimiento expedito ante la justicia electoral, en conformidad a la ley.

*Artículo 12.- Principio de no tutela entre entidades territoriales.* Ninguna entidad territorial podrá ejercer cualquier forma de tutela sobre otra entidad territorial, sin perjuicio de la aplicación de los principios de coordinación, asociatividad, de solidaridad y los conflictos de competencias que puedan ocasionarse.

*Artículo 13.- Correspondencia entre competencias y recursos.* Sin perjuicio de las competencias que establece esta Constitución y la ley, el Estado podrá transferir a las entidades territoriales aquellas competencias de titularidad estatal que por su propia naturaleza son susceptibles de transferencia. Estas transferencias deberán ir acompañadas siempre por el personal y los recursos financieros suficientes y oportunos para su adecuada ejecución.
Una ley regulará el régimen jurídico del procedimiento de transferencia de competencias y sus sistemas de evaluación y control.

*Artículo 14.- Cuestiones de competencia.* La ley establecerá el procedimiento para resolución de las distintas contiendas de competencia que se susciten entre el Estado y las entidades territoriales, o entre ellas, las que serán conocidas por el órgano encargado de la justicia constitucional.

*Artículo 15.- Libertad de circulación entre entidades territoriales.* Ninguna entidad territorial o autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente impidan el ejercicio de la libertad de movimiento, la libre circulación de bienes y de residencia de las personas al interior de ellas, así como en todo el territorio del Estado, sin perjuicio de las limitaciones contempladas en esta Constitución y la ley.

*Artículo 16.- Radicación preferente de competencias.* Las funciones públicas deberán radicarse priorizando la entidad local sobre la regional y ésta última sobre el Estado, sin perjuicio de aquellas competencias que la propia Constitución o las leyes reserven a cada una de estas entidades territoriales. La Región Autónoma o el Estado, cuando así lo exija el interés general, podrán subrogar de manera transitoria y supletoria las competencias que no puedan ser asumidas por la entidad local.

*Artículo 17.- Diferenciación territorial.* El Estado deberá generar políticas públicas diferenciadas y transferir las competencias que mejor se ajusten a las necesidades y particularidades de los entes territoriales, con los respectivos recursos. La ley establecerá los criterios y requisitos para la aplicación de diferencias territoriales, así como los mecanismos de solidaridad y equidad que compensen las desigualdades entre los distintos niveles territoriales.

*Artículo 18.- De las Regiones Autónomas.* Las Regiones autónomas son entidades políticas y territoriales dotadas de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio que gozan de autonomía para el desarrollo de los intereses regionales, la gestión de sus recursos económicos y el ejercicio de las atribuciones legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora a través de sus órganos en el ámbito de sus competencias, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la ley.

*Artículo 19.- Cláusula residual.* Las competencias sobre materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las regiones autónomas, de acuerdo a lo dispuesto en los respectivos estatutos. Asimismo, las competencias que no se hayan asumido por las regiones autónomas en sus estatutos corresponderá al Estado.

*Artículo 20.- Del Estatuto Regional.* Cada Región Autónoma establecerá su propio orden político interno regional el que establecerá los principios fundamentales que rigen la organización y funcionamiento de los órganos regionales, además de las normas sobre gobierno, administración y elaboración de la legislación regional.
El Estatuto Regional debe responder a los principios del Estado Social de Derechos que la República instituye en esta Constitución y respetar los derechos fundamentales reconocidos en ella, debiendo velar por la democracia regional, cuidando que el pueblo elija sus representantes en elecciones generales, directas, libres, inclusivas, participativas y secretas.

***
*Capítulo Sistemas de Justicia*

*Artículo 1.- La función jurisdiccional.* La jurisdicción es una función pública que se ejerce en nombre de los pueblos y que consiste en conocer, juzgar y ejecutar con efecto de cosa juzgada todos los conflictos de relevancia jurídica, por medio de un debido proceso, de conformidad a la Constitución, las leyes y los estándares internacionales de derechos humanos. Se ejerce exclusivamente por los tribunales de justicia y los demás órganos o autoridades indígenas reconocidos por la Constitución y las leyes dictadas conforme a ella.
Al ejercer la jurisdicción se debe velar por la tutela y promoción de los derechos humanos y de la naturaleza, del sistema democrático y el principio de juridicidad.

*Artículo 2.- Pluralismo jurídico.* El Sistema Nacional de Justicia coexiste, en un plano de igualdad, con los Sistemas Jurídicos Indígenas. Es deber del Estado garantizar una adecuada coordinación entre ambos, con pleno respeto al derecho a la libre determinación y los estándares internacionales de derechos humanos interpretados interculturalmente.

*Artículo 3.- Independencia jurisdiccional, imparcialidad y exclusividad.* Las juezas y jueces que ejercen jurisdicción son independientes entre sí y de todo otro poder o autoridad, debiendo actuar y resolver de forma imparcial.
La función jurisdiccional la ejercen exclusivamente los tribunales establecidos por ley. Ningún otro órgano del Estado, persona o grupo de personas, podrán ejercer la función jurisdiccional, conocer causas pendientes, modificar los fundamentos o el contenido de las resoluciones judiciales o reabrir procesos concluidos.
Las juezas y jueces no podrán desempeñar ninguna otra función o empleo, salvo actividades académicas en los términos que establezca la ley.
Las juezas y jueces sólo ejercerán la función jurisdiccional, no pudiendo desempeñar función administrativa ni legislativa alguna.
Las juezas y jueces no podrán militar en partidos políticos.
Las juezas y jueces no podrán participar como candidatas o candidatos en procesos de elección popular, salvo en los casos autorizados por esta Constitución.

*Artículo 4°. De la inamovilidad.* Las juezas y jueces son inamovibles y no pueden ser suspendidos, trasladados o removidos sino por el Consejo de la Justicia, conforme a las causales y procedimientos establecidos por la Constitución y las leyes.
Cesan en sus cargos únicamente al cumplirse la duración prevista para el mismo, por alcanzar los setenta años de edad, por renuncia voluntaria, por constatarse una incapacidad legal sobreviniente o por remoción.

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