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Hay que derogar el DL 3.516 que origina las «parcelas de agrado» 

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Nuestro país tiene una superficie de un poco más de 700.000 km2 y su territorio está dividido en 16 regiones y 346 comunas. Desde el punto de vista de la regulación, algunos le llaman planificación, no existen todos los planes reguladores intercomunales (PRI) para sus regiones y 91 comunas carecen de los planes reguladores (PRC) que tendrían que disponer todas las comunas. A nivel municipal, en algunos casos, existen los planes seccionales que detallan con suma precisión las normas urbanas para barrios o zonas determinadas de las comunas. Los PRC siempre deben respetar las normas de los PRI.

La expansión urbana considera un crecimiento de baja densidad en sectores rurales y al margen de la legalidad, luego sin adscribirse a planes reguladores, utilizándose mañosamente el DL 3.516 del año 1980, se originan las llamadas «parcelas de agrado» en predios rústicos de 5.000 m2, definidos como agrícolas, ganaderos y forestales. Los dueños de los loteos en estos campos inventaron la expresión «parcela de agrado» para venderlas, sin ninguna ordenación en el mercado de la vivienda recreativa, con el atractivo discurso de vivir más tranquilos en un entorno natural y sin los tacos ni la contaminación de las grandes ciudades. Esta lucrativa práctica comercial, prohibida por el mismo DL 3.516, ha sido tolerada por todos los gobiernos, desde el de Pinochet hasta el actual de Kast.

¿Qué dicen los artículos 1°, 2° y 3° de dicho DL 3.516?

El 1° ordena: «Los predios resultantes de una subdivisión quedarán sujetos a la prohibición de cambiar su destino en los términos que establecen los artículos 55 y 56 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En las escrituras públicas en que conste el título de la enajenación de predios resultantes de una división se dejará constancia de la prohibición establecida en el inciso anterior. Los notarios públicos no autorizarán las escrituras públicas de enajenación»




El 2° ordena: «Quienes infringieren lo dispuesto en el presente decreto ley, aún bajo la forma de comunidades, condominios, arrendamientos o cualquier otro cuyo resultado sea la destinación a fines urbanos o habitacionales de los predios señalados en el artículo primero, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal, equivalente al 200% del avalúo del predio dividido, vigente al momento de pagarse la multa. Las multas serán aplicables de acuerdo con las normas del Capítulo IV del Título I de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En los casos de infracción a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior, el Juez de Policía Local, conjuntamente con la aplicación de la multa, procederá a decretar la paralización de las obras o su demolición a costa del infractor, según corresponda. En caso de reincidencia, la multa establecida en este artículo se duplicará».

El 3° ordena: «Los actos y contratos otorgados o celebrados en contravención a lo dispuesto en el presente decreto ley serán absolutamente nulos, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan en conformidad a la ley. Corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales de la Vivienda y Urbanismo, a los Servicios Agrícolas que correspondan y a las Municipalidades respectivas, fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto ley. El Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento de cualquiera de los organismos señalados en el inciso anterior, ejercerá las acciones de nulidad que fueren procedentes»

Como se comprenderá, durante todas estas decenas de años, las exigencias y sanciones contenidas en el DL 3.516 han sido letras muertas, debido a que en nuestro querido país está consagrada la corrupción y la impunidad. En razón a que algunos, para posibilitar la venta de sus parcelas, interpretan la ley astutamente a su favor, reiteramos que el artículo 55° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), coherente con las disposiciones del DL 3.516, admite fuera de los límites urbanos solo la construcción de las viviendas que fueren necesarias para la explotación agrícola del predio y la vivienda del propietario de esa actividad. También se permiten los conjuntos habitacionales de viviendas sociales o las viviendas de hasta un valor de UF 1.000 que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado.

Se debe destacar, como otro hecho impropio, que el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) inventó que los proyectos de loteo o de urbanización que contemplen 80 o más viviendas en terrenos que no cuenten con regulación urbana, deben someterse a evaluación ambiental, con lo cual ese servicio ha estado dando una señal favorable al titular de esa actividad mercantil en terrenos rurales, ardid que Emanuel Ibarra, nuevo titular de la Superintendencia de Medio Ambiente (SMA), no aceptará pues él es un competente abogado.

Por lo relatado, a pesar de que las viviendas emplazadas en terrenos rurales, por correcta decisión del Servicio de Impuestos Internos (SII), están afectas al pago de contribuciones de bienes raíces, esta provechosa práctica comercial, que vulnera el propio DL 3.516, debe desaparecer y por ende, esperamos que Iván Poduje y Jaime Campos, ministros de Vivienda y de Agricultura, respectivamente, se pongan de acuerdo para que, entre la División de Desarrollo Urbano (DDU) del Minvu y el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), convengan nuevas normas legales y reglamentarias para utilizar sustentablemente los territorios rurales, incluso con viviendas en determinados terrenos que, por sus características, sean idóneos para que allí se emplacen.

Se concluye que, las centenas de miles de viviendas existentes en los sectores rurales del país ya son hechos consumados, a sabiendas que hay algunos pocos casos que cuentan con derechos adquiridos, conforme a dictámenes vinculantes de la Contraloría y si los dos ministros aludidos optan por no hacer nada, quedará en evidencia que la institucionalidad carece de capacidad para funcionar.

 

Patricio Herman

 

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